Filósofo francés del
siglo XVIII y gran defensor de la libertad y del espíritu
de tolerancia (de los Derechos Humanos, diríamos hoy en
día...) debe de revolverse en su tumba al ver que los
legisladores -occidentales, sobre todo- han llegado a
meter sus narices hasta en las partes más íntimas del
ser humano: su corazón y su sexo.
Personalmente, invocaría
a François Marie AROUET (pués este es el nombre de
VOLTAIRE) para que, desde dónde esté, infunda un poco
de sentido común a nuestros parlamentarios para que cese
este despropósito. No nos vayan a decir un día, los
padres de las patrías, como tenemos que besar a alguién,
o como debemos de acariciarle para no salirnos de la Ley.
Enfín...
Mal que nos pese, esto es así (y lo seguirá siendo,
mientras nosotros no demostremos tener mas sentido común
a la hora de elegir, con nuestros votos, a nuestros
representantes...) y no tenemos más remedio que
aceptarlo, con la esperanza de que, con el tiempo, esto
no vaya a peor.
Moïses, nuestro amigo
y estudiante en derecho, ha tenido la gentileza de
aclararnos algunos conceptos y de transcribir, para quién
le interese, los artículos del Codigo Penal Español que
tratan de estos temas.
Con
respecto a las relaciones sexuales entre menores:
en España, hasta
hace casi un mes, se podía tener relaciones sexuales
entre menores siempre que tuviesen doce años
cumplidos y estas relaciones fuesen consentidas.
Pero esa edad se ha aumentado hasta los trece años.
O sea, que ahora para tener relaciones sexuales
consentidas entre menores es necesario tener trece años...
Recordad que la edad penal en España comienza a los
dieciséis años (con atenuación de las penas en uno
o dos grados), o sea, que a partir de los dieciséis
años se es penalmente responsable.
Con
respecto a las relaciones sexuales entre un menor (menor
de 16 años) y un mayor de edad (transcribimos
literalmente los articulos del Codigo Penal Español):
Art. 181.1. El
que, sin violencia o intimidación y sin que
medie consentimiento, realizare actos que atenten
contra la libertad sexual de otra persona, será
castigado como culpable de abuso sexual con la
pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Art. 181.2. En
todo caso, se consideran abusos sexuales no
consentidos los que se ejecuten:
sobre
menores de doce años (aumentado a trece
años por R.D. de 1998)
Art. 181.3. Cuando
el consentimiento se obtenga prevaliéndose el
culpable de una situación de superioridad
manifiesta que coarte la libertad de la víctima
se impondrá la pena de multa de seis a doce
meses.
Art. 182. Cuando
el abuso sexual consista en acceso carnal,
introducción de objetos o penetración bucal o
anal, la pena será de prisión de cuatro a diez
años en los casos de falta de consentimiento, y
de uno a seis años en los de abuso de
superioridad. Las penas señaladas en el párrafo
anterior se impondrán en su mitad superior en
cualquiera de los casos siguientes:
cuando el
delito se cometa, prevaliéndose de su
relación de parentesco, por ascendiente,
descendiente o hermano, por naturaleza o
adopción, de la víctima.
cuando la
víctima sea persona especialmente
vulnerable por razón de su edad,
enfermedad o situación.
Art. 183. El que,
interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con
persona mayor de doce años (trece tras el R.D.
de 1998) y menor de dieciséis, será castigado
con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Cuando el abuso consista en acceso carnal,
introducción de objetos o penetración bucal o
anal, la pena será de prisión de seis a tres años.
Art. 186. El que,
por cualquier medio directo, difundiere, vendiere
o exhibiere material pornográfico entre menores
de edad o incapaces, será castigado con la pena
de multa de tres a diez meses.
Art. 184. El que
solicitare favores de naturaleza sexual para sí
o para un tercero prevaliéndose de una situación
laboral, docente o análoga, con el anuncio
expreso o tácito de causar a la víctima un mal
relacionado con las legítimas expectativas que
pueda tener en el ámbito de dicha relación, será
castigado como autor de acoso sexual con la pena
de arresto de doce a veinticuatro fines de semana
o multa de seis a doce meses.
Esto es lo que hay, amigos, y que cada uno
saque sus propias conclusiones.
Claro esta:
se trata del Código Penal Español y puede haber
diferencias notables con los códigos de los demás
paises de habla hispana, por lo que pedimos a nuestros
amigos letrados de centro-america y de america del sur
que nos escriban para señalarnos las caracteristicas
propias a cada país.
CONSULTAS SOBRE ESTOS TEMAS:
Pregunta:
Quisiera saber la pena que pueda
haber por tener un chico de 15 años relaciones con
chico de 20, 25, 34 años. cuando lo que hace es por
pleno gusto entre ambos y hay amor. Es eso delito y
con respecto a poner 3 edades es que me gustan estas
tre edades por favor respondeme pronto a marejada@jet.
es
Respuesta:
Con respecto a tu consulta, pues te diré
primero que nada, que las relaciones con menores están
permitidas por nuestro ordenamiento jurídico (la ley
para que me entiendas) a partir de los 16 años.
¿Que si es delito?
Pues con la ley en la mano, pues si. Pero para que
haya condena, que es tu preocupación, hace falta que
haya una denuncia, que se prueben los hechos, y que
haya un juicio penal. Se supone que este menor querrá
estar con estas personas de esas edades que tu me
propones, o si eres tu el menor, que querrás estar
con ellos. Lo lógico, y siguiendo los criterios de
la buena fe, es que no le hagas o no te hagan "la
cama", hablando en términos corrientes.
Con respecto a tu pregunta en concreto, acerca de la
pena que está tipificada en el Código Penal, te la
digo enseguida: esta conducta está tipificada en los
delitos contra la "libertad sexual".
En el artículo 181 del Código Penal, viene
tipificado: "El que sin violencia o intimidación,
y sin que medie consentimiento..."
En el apartado segundo, dispone: "en todo caso,
se consideran abusos sexuales no consentidos los que
se ejecuten:
1º Sobre menores de doce años (que como dije ya se
modificó por R.D. a 13 años, pero para relaciones
entre menores).
Más aún, el artículo 182 del Código Penal
especifica en el segundo párrafo, apartado 2º (espero
que no te pierdas, cuando termine de escribir todo
esto te lo explico): "Las penas señaladas en el
párrafo anterior (artículo 182 párrafo 1º, penas
de prisión de 4 a 10 años en caso de acceso carnal,
introducción de objetos o penetración bucal o anal)
se impondrán en su mitad superior (7 a 10 años),
apartado 2 del párrafo 2º del artículo 182 ; 2ºcuando
la víctima sea una persona especialmente vulnerable
por razón de su edad, enfermedad o situación.
Aquí es donde entra este chico, es menor de 16 años,
por lo tanto, es considerado una persona
especialmente vulnerable.
Todo esto suponiendo que no medie engaño. Si media
las cosas se complican, pero no este el caso.
Espero haber contestado a tu pregunta, y siento tener
que poner tantos tecnicismos, pero es que me tengo
que remitir al Código Penal. De todas formas,
recuerda otra cosa más, en el artículo 191 del Código
Penal dispone: "Para proceder por los delitos de (.....)
abusos sexuales, será precisa
denuncia de la persona agraviada, de su representante
legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará
ponderando los legítimos intereses en presencia.
Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una
persona desvalida, bastará la denuncia del
Ministerio Fiscal." Espero que tengas en cuenta todo esto, y aquí
sigo para recibir cualquier consulta. Un saludo.
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