LAS TABLAS DE LA LEY

VOLTAIRE

Filósofo francés del siglo XVIII y gran defensor de la libertad y del espíritu de tolerancia (de los Derechos Humanos, diríamos hoy en día...) debe de revolverse en su tumba al ver que los legisladores -occidentales, sobre todo- han llegado a meter sus narices hasta en las partes más íntimas del ser humano: su corazón y su sexo.

Personalmente, invocaría a François Marie AROUET (pués este es el nombre de VOLTAIRE) para que, desde dónde esté, infunda un poco de sentido común a nuestros parlamentarios para que cese este despropósito. No nos vayan a decir un día, los padres de las patrías, como tenemos que besar a alguién, o como debemos de acariciarle para no salirnos de la Ley.

Enfín...
Mal que nos pese, esto es así (y lo seguirá siendo, mientras nosotros no demostremos tener mas sentido común a la hora de elegir, con nuestros votos, a nuestros representantes...) y no tenemos más remedio que aceptarlo, con la esperanza de que, con el tiempo, esto no vaya a peor.

Moïses, nuestro amigo y estudiante en derecho, ha tenido la gentileza de aclararnos algunos conceptos y de transcribir, para quién le interese, los artículos del Codigo Penal Español que tratan de estos temas.

 

Con respecto a las relaciones sexuales entre menores:

en España, hasta hace casi un mes, se podía tener relaciones sexuales entre menores siempre que tuviesen doce años cumplidos y estas relaciones fuesen consentidas.
Pero esa edad se ha aumentado hasta los trece años. O sea, que ahora para tener relaciones sexuales consentidas entre menores es necesario tener trece años...
Recordad que la edad penal en España comienza a los dieciséis años (con atenuación de las penas en uno o dos grados), o sea, que a partir de los dieciséis años se es penalmente responsable.

Con respecto a las relaciones sexuales entre un menor (menor de 16 años) y un mayor de edad (transcribimos literalmente los articulos del Codigo Penal Español):

  • Art. 181.1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona, será castigado como culpable de abuso sexual con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
  • Art. 181.2. En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten:
    • sobre menores de doce años (aumentado a trece años por R.D. de 1998)
  • Art. 181.3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
  • Art. 182. Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, la pena será de prisión de cuatro a diez años en los casos de falta de consentimiento, y de uno a seis años en los de abuso de superioridad. Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior en cualquiera de los casos siguientes:
    • cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, de la víctima.
    • cuando la víctima sea persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.
  • Art. 183. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de doce años (trece tras el R.D. de 1998) y menor de dieciséis, será castigado con la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Cuando el abuso consista en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, la pena será de prisión de seis a tres años.
  • Art. 186. El que, por cualquier medio directo, difundiere, vendiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de multa de tres a diez meses.
  • Art. 184. El que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será castigado como autor de acoso sexual con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.

 

Esto es lo que hay, amigos, y que cada uno saque sus propias conclusiones.

Claro esta: se trata del Código Penal Español y puede haber diferencias notables con los códigos de los demás paises de habla hispana, por lo que pedimos a nuestros amigos letrados de centro-america y de america del sur que nos escriban para señalarnos las caracteristicas propias a cada país.


CONSULTAS SOBRE ESTOS TEMAS:

Pregunta:

Quisiera saber la pena que pueda haber por tener un chico de 15 años relaciones con chico de 20, 25, 34 años. cuando lo que hace es por pleno gusto entre ambos y hay amor. Es eso delito y con respecto a poner 3 edades es que me gustan estas tre edades por favor respondeme pronto a marejada@jet. es

Respuesta:

Con respecto a tu consulta, pues te diré primero que nada, que las relaciones con menores están permitidas por nuestro ordenamiento jurídico (la ley para que me entiendas) a partir de los 16 años.
¿Que si es delito?
Pues con la ley en la mano, pues si. Pero para que haya condena, que es tu preocupación, hace falta que haya una denuncia, que se prueben los hechos, y que haya un juicio penal. Se supone que este menor querrá estar con estas personas de esas edades que tu me propones, o si eres tu el menor, que querrás estar con ellos. Lo lógico, y siguiendo los criterios de la buena fe, es que no le hagas o no te hagan "la cama", hablando en términos corrientes.
Con respecto a tu pregunta en concreto, acerca de la pena que está tipificada en el Código Penal, te la digo enseguida: esta conducta está tipificada en los delitos contra la "libertad sexual".
En el artículo 181 del Código Penal, viene tipificado: "El que sin violencia o intimidación, y sin que medie consentimiento..."
En el apartado segundo, dispone: "en todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten:
1º Sobre menores de doce años (que como dije ya se modificó por R.D. a 13 años, pero para relaciones entre menores).
Más aún, el artículo 182 del Código Penal especifica en el segundo párrafo, apartado 2º (espero que no te pierdas, cuando termine de escribir todo esto te lo explico): "Las penas señaladas en el párrafo anterior (artículo 182 párrafo 1º, penas de prisión de 4 a 10 años en caso de acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal) se impondrán en su mitad superior (7 a 10 años), apartado 2 del párrafo 2º del artículo 182 ; 2ºcuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.
Aquí es donde entra este chico, es menor de 16 años, por lo tanto, es considerado una persona especialmente vulnerable.
Todo esto suponiendo que no medie engaño. Si media las cosas se complican, pero no este el caso.
Espero haber contestado a tu pregunta, y siento tener que poner tantos tecnicismos, pero es que me tengo que remitir al Código Penal. De todas formas, recuerda otra cosa más, en el artículo 191 del Código Penal dispone:
"Para proceder por los delitos de (.....) abusos sexuales, será precisa
denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal."
Espero que tengas en cuenta todo esto, y aquí sigo para recibir cualquier consulta. Un saludo.


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